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Sistema económico comunal: Perfeccionamiento del socialismo rentista-clientelar

Rafael González

Sábado, 10 de noviembre de 2012

Más allá de su contenido inconstitucional, nos preocupa especialmente que el esquema que se perfeccionaría resultaría socialmente ineficiente, violatorio del interés público y producto de una obscena captura, por grupos de interés oficialista, de la función legislativa y Ejecutiva nacional

 









   Foto: Google

El conjunto de Leyes que prestaría soporte “legal-institucional” para el perfeccionamiento del Sistema Económico Comunal, más allá de inconstitucional y carente de soporte alguno en los principios sociales y económicos establecidos en la carta magna; tienen por intención perfeccionar el socialismo rentista, discriminatorio y fascista del siglo XXI.

Más allá de su contenido inconstitucional, nos preocupa especialmente que el esquema que se perfeccionaría resultaría socialmente ineficiente, violatorio del interés público y producto de una obscena captura, por grupos de interés oficialista, de la función legislativa y Ejecutiva nacional.

El modelo de economía comunal que se pretende perfeccionar, primero, resulta discriminatorio ya que exige aprobación y reconocimiento previo y exclusivo del Ejecutivo nacional para que cualquier organización socioproductiva comunitaria pueda operar. Segundo, la “socialización” de la propiedad, de los recursos, la producción y los resultados, destruiría cualquier esquema de incentivo en favor del despliegue e internalización del fruto del esfuerzo, la innovación, la inventiva, el emprendedurismo, la inversión, etc. Así las cosas, se creará un problema de free riding sobre las actividades económicas, las formas de organización comunal, los medios de producción y su eventual producto. Tercero, el esquema económico y de financiamiento planteado en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal crea incentivos perversos a favor del despilfarro de recursos públicos por falta de accountability y asignación de riesgos, responsabilidades e incentivos implícitos eficientes propios de los derechos de propiedad. De este modo, se exacerban problemas de riesgo moral que atentan contra el uso eficiente de los recursos públicos. Cuarto, derivado de lo anterior, se perfecciona un modelo expoliador rentista, que busca el uso y repartición de la renta petrolera y los recursos públicos sin criterio de eficiencia, mucho menos de resguardo del interés público, especialmente ante el alto costo de oportunidad de los fondos y recursos públicos. Quinto, se crea una institucionalidad política y económica paralela para la producción de bienes y servicios de consumo privado, desatendiéndose como ha sido costumbre en la actual gestión de Gobierno, la provisión de bienes públicos. Sexto, se crea un sistema de trueque y de moneda comunal ineficiente, innecesaria y onerosa, que tozudamente desconoce el valor del sistema fiduciario de curso legal nacional, para imprimir eficiencia a las relaciones voluntarias entre las personas. Resulta pueril que se proponga un sistema de trueque que finalmente pondere un sistema de compensación, reconociéndose su ineficiencia.

Adicionalmente, todo objetivo de “garantizar” o más bien imponer a las organizaciones socioproductivas comunitarias en la economía nacional, como por ejemplo por medio de la eventual penalización de legitimas decisiones de refusal to deal, resultará una violación flagrante de las libertades económicas (aun cuando se encuentre estipulado en artículos como el 4 sobre las Finalidades, el 8 sobre las Competencias del Órgano coordinador del Ejecutivo en su numeral 12 y el artículo 76 sobre las Restricciones u obstáculos a la cadena de producción, distribución y acceso de bienes y servicios de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal). Lo anterior vale destacarlo toda vez que las organizaciones del sector privado aparecen dentro del ámbito de aplicación de la Ley en el artículo 3, aun cuando no aparecen en ninguno de los esquemas de fomento, subsidios, transferencias y apoyo; por lo que es de esperarse que el redactor haya estado pensando en éstas, en las disposiciones sancionatorias.

Los esquemas y disposiciones relativos a la dotación de medios, factores de producción, perfeccionamiento de un sistema de financiamiento, así como la ventaja cambiaria estipulada en el artículo 74, podrían perfeccionar una situación de competencia desleal y de ayudas estatales en detrimento del bienestar social, con elevadísimo costo de oportunidad y efectos distorsionantes en el levantamiento de fondos públicos.

Vale la pena destacar que los principios y valores del sistema económico comunal enunciados en el artículo 5 como la eficacia, eficiencia, efectividad, voluntariedad, rendición de cuentas y control social resultan falaces y justamente negados por un esquema de socialización de los medios de producción y de la producción de bienes privados de consumo privado.

La “ingenuidad” con la que se propone instancias como el Comité de Economía Comunal, impone una “atomización” ineficiente y no-voluntaria de las tomas de decisiones, que en contraste con el libre mercado donde voluntariamente los oferentes y demandantes enuncian sus precios de reserva y su mínima disponibilidad de pago y valoración por bienes y servicios; sacrifica mayores escalas eficientes naturales de la sociedad moderna.

Asimismo, instancias, categorías o definiciones como la gestión económica comunal que implicaría acciones de planificación, organización, dirección, ejecución, entre otras, se interponen por encima de la soberanía de los consumidores, sus gustos, preferencia y necesidades, así como la libre iniciativa y demás libertades económicas.

Por otra parte, definiciones presentes en la Ley como el Modelo productivo Socialista, Productores y Productoras comunitarias, entre otros, no cuentan con esquemas jerárquicos que impriman governance a estas figuras y carecen de esquemas de incentivos eficientes a favor del emprendimiento en general.

La definición de la Propiedad social parece asomar la posibilidad de violentar los derechos de propiedad privada existentes, ya que abarca cualquier medio o factor productivo que coadyuve al bienestar general. Obviamente esta definición constituye un enorme exabrupto que violaría derechos constitucionalmente consagrados.

Artículos como el 12 y el 15 constituyen barreras burocráticas ineficientes, que constituyen “alcabalas” contra el intercambio comercial y económico en contraposición con el libre mercado.

Quizás una de las contradicciones más evidentes de este sistema centralizado, subordinado al Ejecutivo, presidencialista y fundamentalmente rentista-clientelar, es que se pretenda vender como uno basado en la voluntariedad, cuando el artículo 28 sobre las Funciones de la Unidad de Gestión Productiva establece en su numeral 5 un control de precios administrados.

Al margen de todo lo expuesto hasta ahora vale preguntarse cómo va haber intercambios, ampliamente entendidos, así como mecanismos implícitos de reasignación de factores productivos a favor de actores eficientes que pudieran crear valor, si no existen derechos de propiedad asignados.

A lo largo de la Ley existen una serie de “conceptos” como remuneración justa, comercio justo, entre otros, que resultan Ad Hoc, sin definición alguna y que pretenderían ser sustitutos del benchmarketing de precios de mercado que vacían al mismo y garantizan el mayor bienestar social ante ausencia de fallas de mercado significativas.

En lo referido a la propiedad intelectual, asociadas o producto de las actividades propias de estas organizaciones socioproductivas comunales, las disposiciones son confiscatorias y perfeccionan un mecanismo de desincentivo para su creación o materialización. Lo anterior resulta evidencia del desconocimiento en materia económica y producto de los prejuicios ideológicos del oficialismo.

El Sistema alternativo de intercambio solidario (Capítulo IV) fragmentaría los mercados, facilitando la proliferación de mercados de menor escala, pérdida de estas economías a favor del bienestar social, fomentaría la creación de mercados bilaterales menos eficientes, facilitaría el descreme de mercados discontinuos, la discriminación de precios y se perdería la capacidad de competitive constraints que ejercen los consumidores supramarginales sobre la formación de precios en los mercados de pool.

En resumen, no puede crearse una institucionalidad paralela al margen de la constitución que tenga por interés, vulnerar el interés público al perfeccionar una captura de las instancias públicas y una competencia desleal.

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